República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).
REF.: 11001-31-03-011-2002-00607-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006, adicionada mediante providencia de 19 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario instaurado por el Banco Cafetero S. A. “Bancafé” -hoy Banco Davivienda S. A.- frente a la Compañía Agrícola de Seguros S. A.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se inició este proceso el demandante solicitó declarar que la demandada incumplió el contrato de seguro contenido en la póliza global bancaria número 1999040002, celebrado entre las partes, “FIDUCAFE S. A.” y “CONCASA”; que, como consecuencia de lo anterior, se la condenara a pagar la suma de $107'854.683, junto con los intereses moratorias desde cuando devino la mora en la atención de las obligaciones hasta la fecha en que se verifique el pago.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.
a) Entre las partes se celebró aquel convenio, con vigencia de 1º de marzo de 2000 a 1º de marzo de 2001; el riesgo de infidelidad allí amparado ocurrió en las oficinas del actor -centro administrativo de personal, de la regional Bogotá-, donde varios empleados ocasionaron una pérdida a aquél que fue consecuencia de actos fraudulentos cometidos con el concurso de personas externas al banco, consistentes en el giro de cheques de gerencia por concepto de viáticos de empleados, que nunca se pagaron a sus beneficiarios, el doble pago de viáticos a aquéllos, en donde el segundo pago se hacía con cheque de esta especie, tampoco cobrado por el respectivo servidor, la emisión de cheques de esta misma clase sin soporte ni justificación alguna, la expedición semanal de un título valor de esta naturaleza para cancelar una cuenta de cobro por el transporte de empleados, el giro de instrumentos semejantes por gastos de promoción y divulgación, los cuales realmente eran utilizados para gastos diferentes, así como la sobrefacturación en la compra de elementos de aseo y cafetería.
b) Fue así como esas personas se apropiaron de $277'759.563, de los cuales reintegraron a Bancafé $44'904.880; en aquella póliza se pactó un deducible de $125'000.000; luego de aplicado éste, la pérdida sufrida por el demandante ascendió a $107'854.683.
c) Por medio de SUMA CORREDORES DE SEGUROS, el 15 de agosto de 2000 se dio aviso del siniestro a la compañía aseguradora, quien no realizó el pago de la correspondiente indemnización.
3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que los relativos a los sucesos delictuosos, a las sumas presuntamente apropiadas por los empleados del actor y al valor de la pérdida debían probarse pues no le constaba; admitió los restantes, aunque aclaró que la obligación condicional era inexigible porque la reclamación no se presentó en legal forma, por lo que de ese modo no se demostró la ocurrencia del siniestro ni la cuantía del daño.
Propuso como excepción la de “inexistencia de la obligación de indemnizar por incumplimiento del tomador-asegurado de sus obligaciones contenidas en el artículo 1077 del C. Co.”, fundada en que como el asegurado no demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida mediante el acto formal de reclamación a la aseguradora, siendo que para aquél tal acto constituía una verdadera carga procesal y contractual, ésta quedaba liberada de la obligación de indemnizar.
4. Por sentencia de 27 de agosto de 2003 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que declaró el incumplimiento suplicado, aunque no dispuso condenación alguna por encontrar que la suma que podría corresponder a la indemnización era inferior a la pactada como deducible.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, a quien le fue enviado el proceso para ese propósito, mediante fallo de 29 de noviembre de 2006, adicionado por providencia de 19 de abril de 2007, confirmó el del a-quo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de citar el texto del artículo 1077 del Código de Comercio, de resaltar que en el proceso obraba, por un lado, la póliza de manejo bancario 1999040002 donde figuraba Suma Limitada como la sociedad intermediaria en su expedición, y, por el otro, el oficio de 14 de agosto de 2000, en el que la parte demandante puso en conocimiento de aquélla el suceso descubierto en el centro administrativo de personal de la regional Bogotá y con el que le remitió copia de la denuncia penal así como del “informe de seguridad”, de anotar que dicha documentación fue enviada por ese intermediario de seguros a la demandada, como lo advertía del escrito obrante a folio 61, de resaltar que en el plenario también reposaba una copia del escrito VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000, en el que la entidad bancaria dio cuenta de cuatro casos en los que unas determinadas personas a su servicio se apropiaron de algunos dineros suyos y donde dijo que la pérdida aproximada era de $124'473.205 (fls.62-92), el ad-quem puso de presente cómo con éste último documento el banco, en su condición de asegurado, acató aquel precepto legal, por cuanto con el mismo demostró no sólo la realización del siniestro sino la cuantía del daño, que ascendía a la particularizada suma de dinero.
Con esa precisión, enfatizó que no resultaba claro que el Banco Cafetero, después de que en cumplimiento de la ley le dio así noticia a la aseguradora de la ocurrencia del suceso amparado y de la extensión del perjuicio sufrido, “esto es que hizo la reclamación sujetándose siempre al valor del siniestro en la suma mencionada” con el fin de obtener el pago de la correspondiente indemnización, ahora, cuando se encontraba en curso esta controversia judicial, presentara “un nuevo informe en el cual expresa que la cuantía del riesgo es por una suma mayor”.
2. Tras anotar que en los contratos de seguros regía el principio de la buena fe extrema, el juez de segundo grado señaló que si bien en el mentado “informe del área de seguridad… quedó abierta la posibilidad de que se descubrieran” otras pérdidas, ello no constituía un obstáculo que impidiera tener “en cuenta el monto” en el que allí se estimó “la cuantía del riesgo”, por cuanto en la eventualidad de que resultaran “otros casos ilícitos, bien podía reclamarse a la compañía aseguradora, toda vez que estaban amparados estos eventos en la medida en que ellos se fueran presentando”(fl. 24).
3. Expresó el juzgador que con el informe presentado por el asegurado -aunque acá en forma equivocada menciona es a la aseguradora-, al acatar lo exigido en la ley, se demostró que las apropiaciones ascendían a $124'473.105, y que el escrito de 29 de agosto de 2000, obrante a folios 137 a 196, en el que el promotor del proceso aludía a una apropiación por $153'286.458, correspondía “a un documento interno del banco”, el cual nunca le “fue remitido a la aseguradora”, situación esta que traducía no sólo que a ésta no se le permitió conocer de dicha suma, sino que Bancafé cumplió la exigencia prevista en el citado articulo 1077 “con el informe que realmente exhibió”, donde “dio noticias del siniestro como de la cuantía del mismo”. Por ello, prosiguió, no resultaba “claro que habiéndose agotado dicha etapa con el informe al que inicialmente” aludió, que fue el presentado por el actor para que la “aseguradora le pagara el valor del riesgo” por la cantidad primeramente mentada, ahora aquél pretendiera “demostrar diferente cuantía”. Insistió en que el memorado escrito de 29 de agosto, que hacía referencia a “una nueva cifra” relativa al daño -la segunda de las arriba citadas-, “no fue puesto en conocimiento de la aseguradora” (fl.24).
Dijo entonces que como el deducible pactado en $125'000.000, cual se aceptó en la demanda, era mayor al siniestro, que ascendió apenas a $124'473.105, no había lugar a imponer condena alguna.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos propone el recurrente contra la sentencia combatida, todos con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que la Corte resolverá en forma conjunta, pues unas mismas razones servirán para desatarlos.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 1036, 1037, 1041, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1056, 1072, 1075, 1077, 1079, 1080 -modificado por el 43 de la ley 45 de 1990-, 1083, 1086, 1088, 1089 del Código de Comercio, 4° de la ley 389 de 1997, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621 del Código Civil, con infracción medio de los artículos 101, inciso segundo del parágrafo tercero -modificado por el 9º del decreto 2651 de 1991-, 175, 177, 179,183, 187,251, 253, 258, 268, 271 y 277 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el tribunal.
1. Después de describir el ámbito de las pólizas de que trata el artículo 4º de la ley 389 de 1997, aludir al artículo 1075 del Código de Comercio, anotar que el aviso previsto en dicha norma era distinto de la reclamación, enlistar algunas de las actuaciones que podía desplegar la compañía aseguradora a partir del momento en que el asegurado le avisara y le reclamara el pago de la indemnización, y de afirmar que la obligación de aquélla está delimitada por las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, así como por las normas que lo rigen, enfatiza el recurrente que como antes del mentado reclamo el asegurador no tiene por qué conocer el acaecimiento del siniestro ni la cuantía de la pérdida, la ley radica en el asegurado la obligación de dar el mencionado aviso y la de formular el reclamo aparejado de los documentos indispensables en orden a demostrar la ocurrencia del suceso amparado y la extensión del daño.
2. Acota el acusador que a folios 18 a 59 aparece acreditado que las partes del proceso ajustaron el contrato de seguro, documentado en la póliza 1999040002, con vigencia de 1º de marzo de 2000 a 1º del mismo mes de 2001, mediante el cual la opositora aseguró al actor por "toda pérdida de bienes que afecte su patrimonio que sufra o descubra durante la vigencia” de dicho convenio, “o descubra que la haya sufrido con anterioridad … a consecuencia de la realización de uno o más de los riesgos” determinados en la condición III, así como por la infidelidad, definida como el “acto deshonesto o fraudulento de cualquiera de los empleados del asegurado…, ya sea directamente o en concurso con otros u otras personas incluyendo perdida de bienes mediante tal acto de cualquiera” de sus empleados.
Aduce el casacionista, por un lado, que a través de la comunicación DCSS-DSG 1835 de 14 de agosto de 2000, el demandante enteró a SUMMA S. A. del siniestro ocurrido “en el centro administrativo de personal de la regional Bogotá”, a la cual le anexó “el informe de seguridad y la copia de la denuncia penal”, y en la que le indicó que “la cuantía detectada” ascendía a $124'473.105, aclarándole que “el área de seguridad” manifestaba que aún no se había “establecido el monto definitivo del ilícito”, el cual se daría a conocer una vez concluyera “totalmente la investigación”; y, por el otro, que en el escrito de 15 de agosto de 2000, el citado corredor de seguros avisó del siniestro a la opositora, le remitió copia de aquella carta y le dijo que el suceso descubierto afectaba "el amparo de infidelidad” por la mentada suma.
Dice que el informe interno del banco VAF.USEG de 12 de junio de 2000 (fls.62-92), remitido a la aseguradora, relata las irregularidades cometidas por Miguel Ángel Salgado Burgos, subgerente administrativo, y Ernesto Cuéllar Berbeo, jefe del centro administrativo de personal, y refiere que el ilícito cometido tenía una cuantía aproximada de $124'473.105; asevera, adicionalmente, que a folios 93 a 98 reposa el “informe interno” de 19 de febrero de 2001, en el que el director jurídico de Bancafé le envía al departamento de seguros del mismo “la información relacionada con los procesos penales y civiles adelantados” contra servidores de esa misma institución bancaria, “responsables de los ilícitos materia del amparo de infidelidad”, ya aludido, y que allí se mencionan las cuantías de $124'473.105 y $153'286.458.
Añade el censor que a folio 136 obra la comunicación CONT 1689 de 29 de agosto de 2000, que el contralor zonal del banco le remitió al jefe de la unidad de seguridad del mismo, enviándole el informe interno (137-196) elaborado por los también contralores Melba B. Manrique Ávila y Oscar G. Rondón Galindo, que daba cuenta de la apropiación irregular de dineros por $153'286.458 mediante el cobro de cheques de gerencia, y que sugería al banco “ampliar la denuncia penal” contra aquellas personas por “la supuesta apropiación” de $11'586.105 y $141'700.153.
3. Tras sostener que “este informe y la comunicación mencionada” fueron tenidos en cuenta como pruebas, dice el impugnador que el tribunal cometió error de hecho al cercenar el contenido de la referenciada póliza global bancaria, porque inadvirtió que ella amparaba los siniestros que ocurrieran durante su vigencia, los que fueran descubiertos dentro de ese mismo período y el riesgo de infidelidad definido en precedencia, así como por razón de haber omitido ver que los hechos delictuosos allí amparados no se agotaban en un único momento ya que, al tratarse de una póliza de descubrimiento, “la reclamación por siniestros ocurridos podía hacerse en diversos momentos en la medida en que se fueran descubriendo”(fl.21).
Sostiene que el ad-quem cometió yerro similar al anterior por cuanto cercenó el contenido de las comunicaciones DCSS-DSG 1835 de 14 de agosto de 2000 y de 15 de agosto de 2000, atrás descritas, pues aquél, aunque en la primera se expresa que "la cuantía detectada” era de $124'473.105 y que “el área de seguridad” informaba que todavía no se había “establecido el monto definitivo del ilícito”, el cual se daría a conocer una vez concluyera “totalmente la investigación”, al aceptar como demostrada únicamente esa cifra, no tuvo en cuenta que al ser la mentada póliza “de amparo y descubrimiento, …el banco podía presentar otras reclamaciones con posterioridad al 14 de agosto de 2000”(fl.21); y, con relación a la segunda, al dar por evidenciado sólo el siniestro relativo al “amparo de infidelidad” por la suma arriba indicada, dejó de tener “en cuenta que al ser la póliza de descubrimiento, otras reclamaciones podían presentarse” (fl.22).
Yerro idéntico propició alrededor del informe de seguridad VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000, también descrito atrás, porque pasó por alto examinar que era un documento interno del banco, que relata las irregularidades cometidas por Miguel Ángel Salgado Burgos, subgerente administrativo, y Ernesto Cuéllar Berbeo, jefe del centro administrativo de personal, e indica que el ilícito ascendía, de modo aproximado, a aquella suma de dinero, pues redujo su alcance al aceptar como probado con base en dicho informe interno apenas esta cifra, omitiendo advertir que la misma era aproximada, dado que se trataba de un seguro de amparo y descubrimiento, y que al enlistarse en dicho informe las irregularidades cometidas por aquellos empleados del banco, “se demostraba así el siniestro, que no se concretaba sólo a los hechos allí descritos”, ya que el mismo “indicaba una cuantía aproximada de $124'473.105” (fl.22).
Afirma que el juzgador incurrió en error de facto frente a la comunicación de 19 de febrero de 2001, donde el director jurídico del banco le remite al departamento de seguros del mismo la información relacionada con los procesos penales y civiles adelantados contra los empleados responsables de los ilícitos, porque no apreció que allí, al hacer referencia a los delitos que afectaban el “amparo de infidelidad”, se menciona las cifras de $124'473.105 y $153'286.458, lo que significa que el actor desde el inicio del proceso mencionó estas cantidades, que suman $277'759.563, cual lo expresó en el libelo, el que tampoco tuvo en cuenta; lo dicho muestra que éste no “incumplió el principio de la buena fe”, por cuanto el riesgo siempre lo estimó en la suma últimamente expresada.
4. Dice que de cara al documento CONT 1689 de 29 de agosto de 2000, que antes dejó relacionado, el juez de segundo grado cometió error de derecho al negarle mérito probatorio a los escritos referidos en el mismo, así como al “no tener por acreditada la reclamación judicial y los hechos allí descritos” en $153'286.458, adicional a $124.473.105, suma esta última que aquél “aceptó como acreditada con base en el informe…VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000''; es decir, pese a que dichos escritos, dentro del término que prevé el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, fueron aportados por el actor con la solicitud de que se admitieran como prueba, y que ellos fueron tenidos como tales en proveído de 13 de febrero de 2003 (fl. 198), el tribunal les negó mérito probatorio, con el argumento de que era un informe interno del banco, siendo que el identificado como VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000, que acreditaba los $124'473.105, también lo era, así como al considerar que ese documento de 29 de agosto de 2000 no fue puesto en conocimiento de la aseguradora, pues, al haberse tenido como prueba, la demandada tuvo oportunidad de cuestionarlo en “los hechos allí descritos” y en “la cuantía de la pérdida, descartándose así cualquier comportamiento contrario a la buena fe que hubiera podido haber tenido el banco” (fl.23).
Comenta que con el comportamiento que acaba de describir, el ad-quem infringió el inciso segundo, parágrafo tercero, del artículo 101 ibídem, modificado por el 9º del decreto 2651 de 1991, por cuanto le negó mérito probatorio a los documentos allí referidos, los cuales fueron aportados dentro del término fijado en esta norma con la solicitud expresa de que se aceptaran como prueba y tenidos como tales en el auto de 13 de febrero de 2003, con lo cual la demandada tuvo oportunidad de cuestionar tanto ese auto como el contenido de esos mismos escritos; y que igualmente violó los artículos 175, 177, 179, 183, 187, 251, 253, 258, 268, 271 y 277 del citado código, porque desconoció que los documentos aportados dentro de los términos señalados en la ley procesal dan cuenta de los hechos, sin que quepa desechar unos y aceptar otros, como aquél lo hizo.
5. Anota que el juez de segundo grado ignoró que el contrato de seguro ajustado entre las partes del proceso también involucraba el amparo de que trata el artículo 4° de la citada ley 389 de 1997, por virtud del cual se pueden asegurar los hechos ya ocurridos pero no descubiertos, y los que acontecieran durante su vigencia, así como los que fueran descubiertos dentro del término del convenio, lo que indica que podían ser diversas las reclamaciones tanto judiciales como extra judiciales por los siniestros ocurridos en su vigencia; recalca que aquél no observó que el actor demostró la ocurrencia del suceso dañoso y la pérdida por las sumas de $124'473.105 y $153'286.458 mediante los informes VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000 y de 29 de agosto de 2000.
CARGO SEGUNDO
En éste denuncia el fallo de quebrantar, indirectamente, los artículos 1036, 1037, 1041, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1056, 1072, 1075, 1077, 1079, 1080 -modificado por el 43 de la ley 45 de 1990-, 1083, 1086, 1088, 1089 del Código de Comercio, 4° de la ley 389 de 1997, 1603, 1618, 1619, 1620 y 1621 del Código Civil, como consecuencia de los yerros de hecho cometidos por el tribunal en la valoración de las pruebas.
1. Luego de que transcribe algunos apartes de la sentencia que combate, con apoyo en los artículos 1036, 1037, 1054, 1057, 1072, 1075, 1077, 1096 a 1099 del Código de Comercio, 1º, 3º, 4º de la ley 389 de 1997 y 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil, el censor refiere diversos aspectos atinentes al contrato de seguro, como sus características, condiciones generales y particulares, la forma de probarlo, las partes e intervinientes, el momento en que se forma y comienza para la aseguradora la carga de asumir el riesgo, la definición de éste, los amparos que pueden involucrar las pólizas de riesgos financieros y la de responsabilidad civil, las dos principales obligaciones del asegurado, la descripción de lo que se entiende por siniestro, la diferencia entre el aviso de éste y la reclamación de la indemnización, la actitud que puede desplegar el asegurador a partir del instante en que recibe ese aviso y el asegurado le reclama el pago del seguro; y dentro de dicho contexto sostiene que a éste sólo le toca demostrar, judicial o extrajudicialmente, la ocurrencia del hecho, y que a aquél le compete probar si el mismo tuvo origen en alguna causa excluida.
2. A vuelta de relacionar los documentos a los que se refiere en el cargo primero y de enrostrarle al ad-quem los mismos yerros fácticos que al parecer le atribuye en dicha acusación, sobre los cuales dan cuenta los numerales segundo y tercero del compendio que en esta providencia se hace de la aludida censura, pregona el impugnador que aquél cometió dislate de hecho en la ponderación que hizo del documento CONT 1689 de 29 de agosto de 2000, porque, auncuando valoró los escritos referidos en el mismo, “alteró su contenido 'atribuyéndole una inteligencia contraria … a la real', al no tener por acreditada la reclamación judicial y los hechos allí descritos en cuantía de $153'286.458.oo, adicional a $124'473.105.oo, suma esta última” que el tribunal aceptó como probada “con base en el informe…VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000”; es decir, en vista de que dichos escritos fueron tenidos como pruebas en el auto de 13 de febrero de 2003, el informe de 29 de agosto de 2000 sí fue puesto en conocimiento de la demandada; aduce, además, que aquél también cercenó el contenido del documento últimamente referido, donde, en adición a los $124'473.105, se acredita que por los hechos ilícitos ahí descritos el banco sufrió perjuicios en la suma de $153'286.458, cobijada con el “amparo de infidelidad”(fl.37).
3. Expone que esos errores llevaron al juez de segundo grado a negarle al demandante su derecho a obtener la indemnización por los siniestros ocurridos, al desconocer que como se trataba de un seguro por amparo y descubrimiento, la indemnización no se circunscribía sólo a los $124.473.105, aceptados por aquél, sino que además comprendía, según la comunicación de 19 de febrero de 2001, la suma de $153'286.458, que el banco sustentó dentro del proceso mediante el informe interno de seguridad de 29 de agosto de 2000; insiste en que ambos son informes internos de seguridad, en relación con los cuales la demandada “tuvo oportunidad de cuestionarIos, sin que…se observe por parte de Bancafé comportamientos contrarios a la buena fe o que asalten la lealtad debida” a aquélla (fl.38), punto a partir del cual afirma lo que recoge el numeral quinto del compendio que en esta providencia se hace del cargo primero anterior.
CARGO TERCERO
Ataca la sentencia de infringir, de manera directa, los artículos 1036, 1037, 1041, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1056, 1072, 1075, 1077, 1079, 1080 -este último modificado por el 43 de la ley 45 de 1990-, 1083, 1086, 1088, 1089 del Código de Comercio, 4° de la ley 389 de 1997, 1618, 1619, 1620 y 1621 del Código Civil.
1. Tras sostener que el tribunal cometió error jurídico al omitir aplicar las disposiciones que gobiernan este caso, así como al hacer actuar las que eran pertinentes dándoles un entendimiento distinto del que les corresponde, y de transcribir algunos pasajes del fallo que combate, asegura el recurrente que dicha interpretación no es acertada por cuanto en los seguros de riesgo financiero, como el aquí involucrado, conforme al artículo 4° de la ley 389 de 1997, se pueden amparar los hechos ya ocurridos pero no descubiertos, pues estos riesgos se llaman “amparos por ocurrencia y…por descubrimiento”; por este motivo en la póliza global bancaria del proceso de marras se amparaban no sólo los siniestros por infidelidad que ocurrieran durante su vigencia sino también los que fueran descubiertos dentro del término del convenio; a diferencia de lo sostenido por el ad-quem, en aplicación del artículo 1077 del Código de Comercio, en estos seguros la demostración del siniestro y de su cuantía, puede hacerse en forma extraprocesal o en el litigio a través de documentos que, al ser decretados como pruebas, sean puestos en conocimiento del asegurador para que, con arreglo al inciso segundo del artículo recién citado, evidencien las circunstancias excluyentes de su responsabilidad; es así como estima que aquél erró al declarar que no había lugar a imponer condena dado que la cuantía de la pérdida era inferior al deducible pactado.
2. Con base en los artículos 1036, 1037, 1054, 1057, 1072, 1075, 1077, 1096 a 1099 del Código de Comercio, 1º, 3º y 4º de la ley 389 de 1997, que transcribe, el censor hace referencia a los mismos aspectos concernientes al contrato de seguros que con soporte en estos textos legales toca en el cargo segundo, sobre los que da clara cuenta el numeral segundo del compendio que en esta providencia se hace de dicha acusación, y los que, por tanto, aquí se dan por reproducidos; en torno de dicho ámbito afirma que en la póliza global bancaria materia de este pleito se amparaban no solo los siniestros que ocurrieran durante su vigor sino también los que fueran descubiertos dentro del término de vigencia del convenio, y que la obligación del asegurador está delimitada por las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, así como por las normas que lo rigen.
3. Enseguida señala el acusador que los errores “jurídicos que he puesto de presente” llevaron al tribunal a violar los artículos enlistados al inicio del cargo, porque ignoró que la demandada, a través del contrato de seguro que ajustó con el actor, aceptó el amparo de infidelidad, según la póliza global bancaria 1999040002, la que también era de “amparo y descubrimiento de acuerdo” con el artículo 4º de la ley 389 citada, “por virtud de la cual se pueden asegurar…los hechos ya ocurridos pero no descubiertos, los que ocurrieran durante su vigencia y los que fueran descubiertos” dentro de ésta; es decir, que son diversas las reclamaciones, judiciales o extrajudiciales, que se pueden hacer por siniestros ocurridos, “conteniendo tanto la póliza como los certificados expedidos en aplicación de la misma, todas las condiciones generales y particulares exigidas por la ley, para esta clase de seguros, con identificación de los amparos, exclusiones y determinación de la cuantía”(fl.46).
Asegura que por la indebida interpretación del artículo 1077 ya citado el ad-quem también desconoció que “Bancafé había demostrado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida… mediante los informes internos de seguridad … de 12 de junio de 2000, que acreditaba la cuantía de $124'473.105.oo, y de 29 de agosto de 2000, que da cuenta detallada de una apropiación irregular…por…$153'286.458.oo, cuantía ésta última acreditada dentro del proceso”, de donde juzga que a aquél “no se le puede achacar… comportamientos contrarios a la buena fe”; comenta que el juez de segundo grado quebrantó algunas de aquellas disposiciones, por un lado, porque desconoció que el actor “había demostrado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de las pérdidas sufridas por los actos deshonestos de sus empleados, según el amparo de infidelidad” pactado; y, por el otro, por cuanto pasó por alto el alcance jurídico “que tienen los seguros de amparo y descubrimiento, de manejo y riesgos financieros, como lo es la póliza… materia del proceso”, pues con dicho proceder “no tuvo en cuenta que el pilar de la interpretación contractual” está constituido por los artículos 1618 y 1621 del Código Civil, que transcribe, “laborío en el cual le corresponde al interprete buscar el sentido real que las partes quisieron imprimirle al contrato”. Dice que se trata “de averiguar por el real querer, por la voluntad interna, y no por la declarada”, y que la infracción “de las normas jurídicas” que pone “de presente en este cargo, recta vía”, llevaron al juzgador a absolver a la opositora (fls.46-47).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por averiguado se tiene que la demanda con que se sustente el recurso de casación, sea cual fuere la causal que se aduzca, debe adecuarse estrictamente a los requisitos formales previstos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre los que ha de destacarse la formulación separada de los cargos contra la sentencia recurrida, "... con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa".
Y como es el impugnador quien tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el tribunal en la estimación probatoria, le corresponde adelantar la tarea de contrastar lo que realmente surge de la prueba respectiva con la conclusión que de ella aquél haya derivado, por cuanto así, y sólo así, podrá la Corte, dentro del contexto de la acusación, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, ya que, como lo tiene dicho la Sala, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, “el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).
Por otra parte, como de antiguo lo tiene sentado la doctrina jurisprudencial, es menester también observar que “la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporación, 'el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo', como tampoco en aquellas hipótesis en que 'se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen'”(sentencia 133 de 5 de octubre de 2006, exp.#30782-01).
Igualmente es sabido que en el campo de la casación, el error de hecho y el de derecho, “no pueden ser de ninguna manera confundidos”, pues aquél “implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba”, mientras que éste parte de la base de “que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia” (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp.#5442); esta diferencia permite decir que "no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro” para examinar las acusaciones"(sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp.#4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. #7486; entre otras).
Desde otra perspectiva, no ha de perderse de vista que como conforme al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil “la infracción de la norma sustancial puede deberse, ora a errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinadas pruebas, o de la demanda o su contestación, o ya a incorrecciones estrictamente jurídicas”, al recurrente le toca “identificar la especie de yerro cometido por aquél y luego, dependiendo de su elección, perfilar la acusación atendiendo las peculiaridades de la vía escogida”; de este modo, “si se trata del quebranto directo …, o sea, el originado en el error puramente jurídico”, el acusador tiene el deber de “desplegar un ejercicio argumentativo encaminado a establecer, apegándose ceñidamente a las conclusiones que en materia del examen de los hechos hubiese llegado el tribunal, que éste lo aplicó indebidamente, o dejó de hacerlo cuando su empleo era lo apropiado o, en fin, que lo mal interpretó, todo esto, en un ámbito estrictamente normativo, es decir, que su discurso dialéctico tiene que realizarse… en torno a los textos legales por cuya supuesta violación se duele, con absoluta exclusión de cualquier cavilación que apareje divergencia con los juicios asentados por el sentenciador en relación con las pruebas”, pues, inversamente, es la vía indirecta la que le exige a aquél demostrar que éste “supuso, omitió, adicionó o cercenó… determinadas pruebas, o… que… las valoró contrariando las reglas imperativas que disciplinan su eficacia” (sentencia 005 de 8 de febrero de 2002, exp.#6019).
2. Al hacer el cotejo entre lo que viene de exponerse con el contenido de los cargos, de entrada encuentra la Corte que éstos ostentan serias deficiencias técnicas, las cuales dan al traste con la aspiración del casacionista en esta senda extraordinaria, como pasa a verse.
a) Los cargos primero y segundo -incluso el tercero, como se verá en momento- se apartan ostensiblemente de la referida técnica, pues el recurrente pretende generar su crítica sobre unas circunstancias diferentes a los aspectos que condujeron al tribunal a negar la condena.
En efecto, en esas dos censuras el acusador expone que el ad-quem cercenó el contenido de la póliza de manejo bancario 1999040002, porque omitió ver que ella amparaba los sucesos que ocurrieran o los que fueran descubiertos durante su vigencia, al igual que el riesgo de infidelidad, y que como los hechos delictuosos allí asegurados no se agotaban en un solo instante, “la reclamación por siniestros ocurridos podía hacerse en diversos momentos en la medida en que se fueran descubriendo” (fl.21), pues con dicha exposición no se plantea un embate de cara a los verdaderos cimientos del fallo; antes bien, con ella lo que aquél pretende es provocar que se admita que, por la naturaleza del convenio aquí involucrado, el demandante, en calidad de asegurado, podía hacer tantas reclamaciones cuantos fueran los sucesos que configuraran el riesgo amparado, que fue, precisamente, lo que sostuvo el juez de segundo grado en uno de los argumentos que esgrimió.
Evidentemente, con fundamento en aquella póliza, en el oficio de 14 de agosto de 2000, donde el Banco Cafetero puso en conocimiento del corredor de seguros -la sociedad Suma S. A.- el suceso descubierto en el centro administrativo de personal de la regional Bogotá, en la copia de la correspondiente denuncia penal, en el “informe de seguridad” VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000, en que aquél refirió cuatro casos en los que personas a su servicio se apropiaron de algunos dineros suyos e indicó que la pérdida aproximada era de $124'473.205, y en el escrito de 15 de agosto de ese año (fl. 61), con el que aquella intermediaria le envió a la aseguradora los documentos antes identificados, el sentenciador argumentó que Bancafé, en su condición de asegurado, había cumplido la obligación que le imponía el artículo 1077 del Código de Comercio, por cuanto con esas probanzas, en particular con el mencionado informe de seguridad, él demostró no sólo la realización del siniestro sino la cuantía del daño, que ascendía a aquella cantidad.
A lo anterior añadió cómo la circunstancia de que aquel informe de 12 de junio de 2000 dejara “abierta la posibilidad de que se descubrieran” otras pérdidas, ello de todas maneras no impedía tener “en cuenta el monto” en el que allí el actor estimó “la cuantía del riesgo”, por cuanto en la eventualidad de que resultaran “otros casos ilícitos”, él perfectamente podía volver a reclamarle “a la compañía aseguradora, toda vez que estaban amparados estos eventos en la medida en que ellos se fueran presentando”. Resulta así incomprensible sostener que el sentenciador ignoró que aquel acto bilateral involucraba el amparo de que trata el artículo 4° de la citada ley 389 de 1997, por virtud del cual podían ser distintas las reclamaciones por los sucesos ocurridos mientras mantuviera su vigencia, pues, itérase, eso mismo fue lo que éste reconoció, según se acaba de dejar registrado; es claro, desde luego, que entonces aquí no cabe ver una descalificación del impugnador a uno cualquiera de los razonamientos con los que el fallador, en verdad, hubiese desestimado las súplicas demandadas.
Prédica similar cabe hacer en torno de los pasajes en los que en tales cargos asegura que el tribunal cercenó las comunicaciones DCSS-DSG 1835 de 14 de agosto de 2000 y de 15 de los mismos mes y año, al decir del casacionista, porque cuando con base en estas pruebas tuvo por demostrados únicamente los $124'473.105 allí referidos y el siniestro relativo al “amparo de infidelidad” por dicha suma, no advirtió que de esos documentos se desprendía que al ser la citada póliza “de amparo y descubrimiento…”, se podían presentar “otras reclamaciones”, esto es, que el establecimiento bancario tenía la viabilidad de hacer nuevas “... reclamaciones con posterioridad” a la primera de las aludidas fechas (fls. 21-22); por supuesto que acá también cuestiona al ad-quem por no haber reconocido la circunstancia que así pone de presente, siendo que, como viene de verse, éste expresamente la advirtió y que, como atrás quedó compendiado, no fue precisamente la naturaleza o la dimensión de los amparos cubiertos con el aludido contrato el motivo que, según el juez de segundo grado, impedía condenar a la opositora.
En esas mismas acusaciones el censor anota que el juzgador cometió yerro fáctico por cuanto no vio que el mentado informe de 12 de junio de 2000 era un documento interno del banco, el cual relata las irregularidades cometidas por sus empleados Miguel Ángel Salgado Burgos y Ernesto Cuéllar Berbeo e indica que la cuantía del ilícito ascendía a la suma anteriormente expresada, y porque redujo su alcance al dejar de ver que esa cantidad era apenas aproximada, dado que se trata de la clase de seguro ya indicada y que el siniestro no se limitó “a los hechos allí descritos” en tanto relaciona las anomalías cometidas por éstos (fl.22); mas ocurre que tales aspectos -que no pasan de ser simples afirmaciones, que se encuentran, per se, muy lejos de mostrar el yerro así pregonado-, no se dirigen a combatir las bases en verdad importantes del fallo impugnado, pues el impugnador no se refiere, con tales comentarios, a ninguno de los pilares sustentantes de la definición del litigio, en particular a aquella argumentación en la que el sentenciador señaló que si bien en el mentado “informe del área de seguridad …quedó abierta la posibilidad de que se descubrieran” otras pérdidas, de todas maneras ello no era obstáculo que impidiera tener “en cuenta el monto” en el que allí el demandante estimó “la cuantía del riesgo”, ya que -valga reiterarlo ahora- “en el evento de resultar otros casos ilícitos, bien podía reclamarse a la compañía aseguradora, toda vez que estaban amparados estos eventos en la medida en que ellos se fueran presentando”.
La desorientación en la sustentación de los aludidos cargos deviene más notoria cuando aseveran que el tribunal incurrió en error de facto porque no apreció que el escrito de 19 de febrero de 2001 -donde el director jurídico del banco le relaciona al departamento de seguros del mismo los pleitos seguidos contra sus empleados autores de los ilícitos-, al referir los delitos que afectaban el “amparo de infidelidad”, menciona las sumas de $124'473.105 y $153'286.458, que en la demanda del proceso se señaló que estas dos cantidades ascienden a $277'759.563, y que lo dicho muestra que el actor había acatado “el principio de la buena fe” por cuanto el riesgo siempre lo estimó en esta última cantidad, pues nada de ello alude, ni por semeja, al sustento a través del cual el ad-quem se abstuvo de imponer la condenación suplicada.
Es evidente que con el anterior planteamiento el recurrente sólo busca develar que aquél dejó de observar que la citada comunicación aludía a esas cifras y a algunos punibles a los que se extendía el amparo así individualizado, pero no el dislate en que aquél eventualmente hubiese caído al dar por establecido, de un lado, que con las pruebas atrás particularizadas el Banco Cafetero, al cumplir la carga que le imponía el artículo 1077 del Código de Comercio, demostró la realización del siniestro y el daño en la suma primeramente señalada arriba; y, del otro, al juzgar que no podía adoptar la segunda de esas cantidades porque el escrito de 29 de agosto de 2000, donde se la mencionaba, no sólo era “un documento interno del banco” sino que el mismo “no fue puesto en conocimiento de la aseguradora” pues nunca le “fue remitido” a ella, lo que indicaba –destaca la Corte– que con anterioridad a ésta no se le permitió conocer de dicha suma y que Bancafé cumplió la exigencia prevista en aquella norma “con el informe que realmente exhibió”, donde “dio noticias” del siniestro y de su cuantía.
Obsérvese entonces cómo el casacionista en los cargos omite desvirtuar la argumentación toral con base en la cual el juzgador negó la condena pedida, consistente en que por el siniestro y la cuantía en cuestión el Banco Cafetero S. A. no le entregó a la demandada ninguna reclamación, al punto que el escrito recién aludido se trató de un “informe interno” que el banco nunca puso en conocimiento de ésta, situación que para ese fallador era manifiestamente indicativa de que con anterioridad no la enteró de la ocurrencia del daño ni le permitió conocer de dicha suma, puesto que la institución bancaria, “con el informe que realmente exhibió”, atendió la carga impuesta en aquella norma pero sólo en lo tocante con el siniestro y la cuantía expresamente aludidos en dicho escrito de 12 de junio de 2000 (fls.62-91, cd.1).
Repárese, además, que cuando en los pasajes últimamente referidos de esos cargos se sostiene que el documento allí citado permite ver que el actor acató “la buena fe” y no desplegó comportamientos que asaltasen “la lealtad debida a la demandada” (fl.38) porque siempre estimó el riesgo en $277'759.563, el acusador lo que pretende decir es que el juez de segundo grado pregonó lo contrario, esto es la mala fe de aquél, y acontece que éste, aunque se refirió a dicho principio, lo hizo de una manera apenas tangencial y sin aducir esa particular alusión como soporte, exclusivo o concurrente, de alguno de los argumentos con los que sustentó la decisión que adoptó, pues al respecto escasamente anotó que en los contratos de seguros regía la buena fe, para inmediatamente pasar a referir la posibilidad que dejaba el escrito de 29 de junio de 2000 para hacer otras reclamaciones por nuevos o diferentes daños que se presentaran o descubrieran en vigencia del acuerdo. Desde otro ángulo, nótese cómo en esas mismas porciones de las acusaciones se afirma, sin más, que el juzgador tampoco se percató que en la demanda del proceso se dijo que aquellas dos cifras ascendían a esta última, sin que el casacionista ofrezca explicación alguna que permita comprender la razón de ser de tal aserto e identificar el yerro que a su alrededor aquél hubiera cometido. Desatendió, pues, en este específico punto, la carga de demostrar el error.
En el cargo segundo adicionalmente asevera que el sentenciador cometió error de facto cuando ponderó el documento CONT 1689 de 29 de agosto de 2000 y los escritos referidos en el mismo porque “alteró su contenido 'atribuyéndole una inteligencia contraria…' al no tener por acreditada la reclamación judicial y los hechos allí descritos en cuantía de $153'286.458”, cercenó el informe de 29 de esos mes y año en la parte donde dice que por los ilícitos ahí descritos el actor sufrió daños en esta suma, “cobijada con el “amparo de infidelidad” (fl.37), y no observó que como dichos escritos fueron admitidos en calidad de prueba, según el auto de 13 de febrero de 2003, el citado informe sí fue puesto en conocimiento de la opositora; pero ocurre que estos señalamientos, amén de que a su alrededor el censor omite del todo efectuar el debido y correspondiente contraste, como se exige en esta senda extraordinaria, no se enfilan a desquiciar los argumentos que con apoyo en ese elemento probativo sentó el tribunal, consistentes -valga repetirlo a riesgo de fatigar-, ni más ni menos, en que ese papel no sólo era “un documento interno del banco”, sino que el mismo “no fue puesto en conocimiento de la aseguradora” pues nunca se lo remitió a ella, y que la situación descrita traducía, por un lado, que a ésta no se le permitió conocer de dicha suma, y, por el otro, que el establecimiento bancario cumplió la exigencia prevista en el artículo 1077 ibídem “con el informe que realmente exhibió”, en el que “dio noticias” del siniestro y de su cuantía, de donde no resultaba “claro que habiéndose agotado dicha etapa con el informe al que inicialmente se aludió”, presentado por el demandante para que Agrícola de Seguros S. A. “le pagara el valor del riesgo” por la cantidad inicialmente dicha, ahora aquél pretendiera “demostrar diferente cuantía” (fl.24).
Es clara, desde luego, la desarmonía de las acusaciones en tanto, desconociendo los aspectos torales que adoptó el ad-quem para sustraerse de imponerle condena a la opositora, el impugnador enfila su andanada hacia unos supuestos que en puridad no constituyeron el eje de la definición, conforme se ha dejado visto.
b) En el cargo primero dice que el juez de segundo grado cometió error de derecho porque le negó mérito probatorio al documento CONT 1689 de 29 de agosto de 2000 y al informe de esa fecha que el mismo refiere al “no tener por acreditada la reclamación judicial y los hechos allí descritos en cuantía de $153'286.458”, pese a que el escrito VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000, demostrativo de los $124'473.105 que aquél reconoció, también era un informe interno y que la demandada tuvo oportunidad de cuestionar el primeramente citado por cuanto fue admitido como prueba, descartándose cualquier actitud del Banco Cafetero contraria a la buena fe.
Sin embargo, el recurrente cae en otra deficiencia técnica al desarrollar este particular aspecto de la acusación, habida cuenta que el planteamiento así estructurado no está dirigido a demostrar el yerro de jure que se propuso delatar, en la medida en que con el mismo no se cuestiona nada atinente a la solicitud, decreto, práctica, incorporación y eficacia de la probanza en rigor, sino un aparente dislate fáctico al achacarle a aquél no haber tenido por demostrada, con base en esos documentos, la susodicha reclamación y las circunstancias fácticas descriptoras de la extensión del perjuicio, para lo cual entró en el terreno de comparar uno y otro escritos en orden a hacer ver que ambos tenían una misma esencia: ser informes internos. Esta irregularidad de la censura se torna más evidente cuando, con referencia a las disposiciones procesales que cita, el acusador le endilga al juzgador haber ignorado que los documentos aportados daban cuenta de los hechos ocurridos, que por ello no podía desecharlos o aceptarlos de manera discriminada y que cualquier actitud de Bancafé contraria a la buena fe quedaba descartada porque la aseguradora pudo controvertir esos escritos. Acá ha de recordarse, una vez más, la diferencia existente entre uno y otro yerro, pues mientras el de hecho “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho”(G. J., t. LXXVIII, pag. 313), el de derecho se relaciona con “las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación” (sentencia 124 de 5 de noviembre de 2003, exp.#7052), de donde un embate por esta última senda obliga al impugnador a que su crítica se circunscriba con exclusividad a cualquiera de estos puntuales aspectos.
La anomalía en este apartado de la crítica también emerge evidente si se observa que el casacionista se sustrae del todo de dar la explicación cabal, cual corresponde en esta variable de la causal primera de casación, en qué consiste, cómo o de qué modo pudo ocurrir el quebrantamiento de los artículos 101 -modificado por el 9º del decreto 2651 de 1991-, 175, 177, 179, 183, 187, 251, 253, 258, 268, 271 y 277 del Código de Procedimiento Civil, que como violación medio aduce, pues al respecto escasamente dice que esas probanzas, aportadas por el actor dentro del término fijado en aquella norma, fueron tenidas como tales en el proveído de 13 de febrero de 2003, con lo cual la demandada tuvo oportunidad de cuestionar ese auto y los respectivos escritos. En este sentido ha de reiterar la Sala que, en tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión de errores de derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto, pues, cual lo tiene dicho la Corte, en aquellos casos en que “en el cargo se imputa a la sentencia la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho, debe el recurrente…indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas y explicar en qué consiste la infracción” (auto 307 de 25 de noviembre de 1997, no publicado aún oficialmente).
c) El cargo tercero tampoco se aparta de las deficiencias técnicas anunciadas en la introducción de estas consideraciones, ya que, aunque en su parte inicial, a lo largo de su desarrollo e incluso en su colofón abierta y expresamente el impugnador dice plantearlo por la vía directa, dado que -según enfatiza- el tribunal cometió error jurídico al omitir aplicar las disposiciones que gobiernan este caso y al darle a las pertinentes que hizo actuar un entendimiento errado, lo cierto es que la sustentación que a su alrededor ofrece no es la típica del yerro que le atribuye a éste, de estirpe jurídica, sino que a la postre lo emplaza por unos aparentes dislates de naturaleza factual.
Ciertamente, luego de transcribir algunos pasajes del fallo acusado, de señalar que “esta interpretación jurídica… no es acertada” porque, conforme al artículo 4° de la ley 389 de 1997, en convenios como el aquí involucrado pueden ampararse los hechos ya ocurridos pero no descubiertos, de anotar cómo por ese motivo en la póliza de marras se protegían los siniestros por infidelidad que ocurrieran durante su vigencia y los que fueran descubiertos dentro de su término, el acusador anota que, al contrario de lo considerado por el ad-quem, en estos seguros la demostración del siniestro y de su cuantía puede hacerse en forma extraprocesal o en el litigio a través de documentos que, puestos en conocimiento del asegurador, con arreglo al inciso segundo del artículo 1077 del Código de Comercio, “demuestren los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad” (subrayas fuera de texto).
Y después de referir los artículos 1036, 1037, 1054, 1057, 1072, 1075, 1077, 1096 a 1099 del Código de Comercio, 1º, 3º y 4º de la ley 389 de 1997, de reiterar los cubrimientos comprendidos en el referido pacto y de aludir a los aspectos dentro de los cuales está delimitada la obligación del asegurador, el casacionista asevera que los errores “jurídicos que he puesto de presente” llevaron al juez de segundo grado a violar los artículos 1036, 1037, 1041, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1056, 1072, 1075, 1077, 1079, 1080 -este último modificado por el 43 de la ley 45 de 1990-, 1083, 1086, 1088, 1089 del Código de Comercio, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621 del Código Civil y 4° de la ley 389 de 1997, porque ignoró que la opositora aceptó el amparo de infidelidad, según el contrato contenido en la póliza global bancaria 1999040002; tras lo anterior insiste en que pueden ser varias las reclamaciones, judiciales o extrajudiciales, que es viable efectuar por siniestros ocurridos, “conteniendo tanto la póliza como los certificados expedidos en aplicación de la misma, todas las condiciones generales y particulares exigidas por la ley, … con identificación de los amparos, exclusiones y determinación de la cuantía” (fl.46; se subraya).
Enseguida el censor expresa que por la indebida interpretación del artículo 1077 el juzgador desconoció que el actor “había demostrado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida…mediante los informes … de 12 de junio de 2000, que acreditaba la cuantía de $124'473.105.oo, y de 29 de agosto de 2000, que da cuenta detallada de una apropiación … por … $153'286.458”, suma “ésta última (sic) acreditada dentro del proceso”, de donde cree que al actor “no se le puede achacar… comportamientos contrarios a la buena fe”; insiste en que el sentenciador quebrantó algunas de aquellas disposiciones porque desconoció que el banco “había demostrado” aquellos dos aspectos concretados en “los actos deshonestos de sus empleados” y porque pasó por alto el alcance jurídico “que tienen los seguros de amparo y descubrimiento, de manejo y riesgos financieros, como lo es la póliza… materia del proceso”. Y enfatiza que con ese proceder el tribunal “no tuvo en cuenta que el pilar de la interpretación contractual” está constituido por los artículos 1618 y 1621 del Código Civil, “laborío en el cual le corresponde al intérprete buscar el sentido real que las partes quisieron imprimirle al contrato”, para significar que se trata “de averiguar por el real querer, por la voluntad interna, y no por la declarada” (fls.46-47; resalta la Sala).
Como se aprecia, todas esas afirmaciones del impugnador no apuntan a demostrar el error jurídico que debía descubrir, sino que ellas al fin de cuentas aluden a unos probables yerros de hecho, lo cual, per se, torna la acusación inane.
d) Ahora bien, de entenderse este último cargo, al igual que lo que el recurrente expuso alrededor del dislate de derecho que adujo, como planteados por error fáctico, la Corte no podría llegar a conclusión distinta de la que en torno de tales tópicos ya se ha puesto de presente, por cuanto alrededor de esa temática también brilla la desarmonía ya evidenciada, como atrás quedó ampliamente considerado, dado que los aspectos que aquél toca en estas acusaciones son las mismas que plantea en el cargo segundo y en la parte restante del primero, alrededor de los cuales en las motivaciones que preceden, en lo pertinente, se pone de manifiesto la mencionada falta de consonancia entre esos planteamientos de las censuras con la argumentación toral del fallo. El cargo tercero adicionalmente tampoco podría recibir este entendimiento, dado que no individualiza las pruebas sobre las que recayeran los probables dislates fácticos, siendo que en una censura de esa índole al recurrente “se le exige, como lo ha señalado esta Corporación, que '…ante todo puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador…'”(sentencia 325 de 13 de diciembre de 2005, exp.#42709-02).
3. Por tanto, los cargos no prosperan.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de noviembre de 2006, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
WILLIAM NAMÉN VARGAS
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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Exp.# 2002-00607-01.